Sunday, October 25, 2015

appeal rejected


Con motivo de la presentación oportuna de recurso de casación, por parte del Licdo. VALENTIN JAEN COCHERAN, en representación de ADEL ALSHURBAGY MUSTAFA, contra la sentencia de 27 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), ingresó a esta Corporación Judicial el expediente que contiene el proceso penal seguido a éste por delito contra la Salud Pública, procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2439 del Código Judicial, a la fijación en lista del proceso, con la finalidad que las partes interesadas tuvieran conocimiento del ingreso del expediente al tribunal de casación.

A esta fecha, una vez vencido el término de lista es necesario resolver sobre la admisibilidad del recurso presentado.

Tenemos que, con relación a los requisitos externos que deben cumplirse en la presentación de este medio de impugnación extraordinario, la Sala estima que la resolución es susceptible del recurso, en virtud que se trata de una sentencia de segunda instancia, dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro de un proceso por delito que tiene señalada pena de prisión superior a los dos años, comprobaciones que hacen viable la iniciativa, de conformidad con el artículo 2430 del Código Judicial. También consta que el anuncio y formalización del recurso se hizo oportunamente y por persona hábil para ello.

Asimismo, se observa que el escrito fue dirigido al Magistrado Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Judicial.

En cuanto a los requisitos establecidos por el artículo 2439 del Código Judicial, el Tribunal de Casación advierte que la historia concisa del caso ha sido presentada de manera sucinta, concreta y objetiva, tal cual la doctrina y la jurisprudencia han señalado debe ser la correcta presentación de este acápite del recurso.

El casacionista plantea como causal de fondo aducida para sustentar el recurso promovido, "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la Sentencia y que implica infracción de la Ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, la cual ha sido enunciada correctamente y se fundamenta en un motivo, que no contiene un cargo de injuridicidad concreto contra la resolución impugnada, toda vez que no se refiere a la mala valoración de una medio probatorio determinado, sino a la apreciación por parte del tribunal de la conducta ilícita, haciendo referencia incluso a la falta de voluntad de cometer el delito, lo cual no resulta congruente con la causal que nos ocupa.

Como disposiciones legales infringidas, el censor señala el artículo 917 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, los artículos 318 y 27 del Código Penal, los artículos 1 y 39 de la Ley 1 del 2001 "Sobre Medicamentos y otros productos para la Salud Humana", así como el artículo 22 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en primer lugar, el casacionista comete el error de no expresar el concepto de infracción de la norma en todas las disposiciones antes mencionadas, con excepción del artículo 917 del Código Judicial, siendo esto indispensable al redactar el acápite que nos ocupa. Por otra parte, lo señalado en las normas antes mencionadas no es congruente con la causal aducida, pues se refiere a la calificación por parte del tribunal de segunda instancia de la conducta del procesado como delito, y no a la errónea valoración de medios probatorios. Adicionalmente, el censor enuncia una disposición constitucional como violentada, lo cual no es cónsono con la naturaleza del recurso de casación, mediante el cual se pretende la reparación de vicios legales, no constitucionales, que se atribuyen a la resolución de segunda instancia.
En virtud de lo anterior, toda vez que los errores anotados resultan insubsanables, estima el tribunal de casación que el presente recurso no debe ser admitido.

PARTE RESOLUTIVA
En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el recurso de casación presentado por el Licdo. VALENTIN JAEN COCHERAN, en representación de ADEL ALSHURBAGY MUSTAFA, contra la sentencia de 27 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas).
Notifíquese y cúmplase,
GABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M.
JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA -- JERÓNIMO MEJÍA E. (Con Salvamento de Voto)
MARIANO HERRERA (Secretario)

SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO JERÓNIMO E. MEJIA E.
De manera respetuosa, creo necesario señalar que no comparto el auto presentado a mi consideración, a través del cual no se admite el recurso extraordinario de casación presentado por el licenciado Valentín Jaén Cocheran, en representación de Adel Alshurbagy Mustafa, contra la sentencia de 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas).
En la resolución sometida a mi consideración se establece que no se admite el recurso de casación por las siguientes razones:
1.      El único motivo que sustenta la causal aducida, es decir, la de "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la Sentencia y que implica infracción de la Ley sustancial penal", no contiene cargo de injuridicidad concreto contra la resolución impugnada, pues no se refiere a la mala valoración de un medio probatorio determinado, sino a la apreciación por parte del tribunal de la conducta ilícita, lo cual no resulta congruente con la causal.
2.      En el apartado de las disposiciones legales infringidas y el concepto de la infracción, se advierte que el censor cometió el yerro de no expresar el concepto de infracción de los artículos 318 y 27 del Código Penal; 1 y 39 de la Ley 1 de 2001 "Sobre Medicamentos y otros productos para la Salud Humana".
3.      Además, se citó como violentada una disposición constitucional lo cual no es cónsono con la naturaleza del recurso de casación, mediante el cual se pretende la reparación de vicios legales, no constitucionales, que se atribuyen a la resolución de segunda instancia.
Como quiera que, en mi opinión, las deficiencias descritas en la resolución que en esta oportunidad no comparto son de naturaleza subsanable, resulta oportuno precisar que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes (defensa legal) procurar la exacta observación de las leyes por parte de los Tribunales y uniformar la jurisprudencia (ver artículo 1162 del Código Judicial).
Es por ello que en el Código Judicial, específicamente en el artículo 2440, se establece como deber: que la "Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal ... antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de modo definitivo puntualizará mediante proveído, los defectos de forma que lo hacen inadmisible; y ordenará, en consecuencia, que permanezca en secretaría el escrito por el término de cinco días, con el fin de que el interesado pueda hacer las correcciones del caso." (Las negrillas y subrayados es nuestro).
Con la norma antes indicada se pretende garantizar el derecho de acceso al recurso y, con ello, la tutela judicial efectiva, pues se evita que las exigencias formales (creadas por la jurisprudencia) obstaculicen de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, eliminando obstáculos procesales que pudieran impedir entrar a conocer el recurso presentado.
Sobre el derecho de acceso a los recursos establecidos por la ley, Tomás Gui Mori ha señalado que: "el derecho de acceso a los recursos no es más que una manifestación del principio general del derecho de acceso al proceso, y ambos del de tutela efectiva". (MORI, TOMAS GUI, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1997, pág. 320).
Por su parte el Tribunal Constitucional de España, respecto al acceso de las partes a los recursos establecidos por ley, ha indicado que:
"El derecho a los recursos forma parte de la tutela judicial efectiva y se vulnera ésta cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer el recurso con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicitada o debida a un error imputable al órgano judicial".
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos legalmente establecidos se integra como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismo enervantes o rigorismo desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no se dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de terceros, sin que su cumplimiento pueda quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes" (S. 176/90, de 12 de noviembre, FJ 2). En el mismo sentido, el FJ 3 de la STC 50/90, de 26 de marzo (Ibidem pág. 321).
Interpretación judicial por derechos fundamentales: El principio constitucional de la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. (Ibidem pág. 579)
Derecho a los recursos: El acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 CE, por lo que la decisión de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa prevista legalmente e interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental." (Ibídem pág 758)
Para Francisco Chamorro Bernal: "La inadmisión de un recurso no puede considerarse una sanción y si para las demandas existe el principio pro actione, hay que entender que existen también un principio por recurso, al ser éste una continuación de la litis, como hemos dicho. Por consiguiente, los mismos principios que informan todo el derecho a la tutela y que más adelante examinaremos, (principio pro actione con la consecuencia de antiformalismo, interpretación más favorable a la misma y restrictiva de las causas de inadmisión; principio de subsanabilidad y proporcionalidad), han de aplicarse también en materia de recursos, no debiendo inadmitirse por eventuales defectos sin antes plantearse la posibilidad o no de subsanarlos. Por ello, las causas de inadmisión de un recurso deben ser interpretadas restrictivamente..." (CHAMORRO BERNAL, Francisco. La Tutela Judicial Efectiva, Bosch, Casa Editorial, S.A. Comte d'Urgell, 51 bis-08011 Barcelona, primera edición, abril, 1994, pág. 88).
Las consideraciones constitucionales, legales y doctrinales expuestas, me llevan a Salvar mi voto.
Fecha ut supra.
JERÓNIMO E. MEJIA E.
MAGISTRADO
LICDO. MARIANO E. HERRERA E.
SECRETARIO

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